• Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
  • Nº Recurso: 1822/2021
  • Fecha: 22/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea en este supuesto si la denegación, que es lo que acuerda la Administración tributaria en la resolución recurrida, de la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos de una declaración complementaria de IRPF, respecto de la que se ha presentado de forma extemporánea el Modelo 720 sobre bienes y derechos situados en el extranjero, puede resultar incompatible con el derecho de la Unión Europea. La sentencia parte de lo resuelto a STJUE de 27 de enero de 2022 y estima el recurso, al declarar que no es lícito denegar una solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF, con fundamento en la presunción de que no está sometida a plazo de prescripción alguno la tributación de las ganancias patrimoniales no justificadas que se regularizan por afectar a rendimientos constituidos en bienes y activos en el extranjero que hayan sido objeto de información con ocasión del cumplimiento extemporáneo de la obligación estipulada en la Disposición adicional 18ª de la Ley 58/2003, toda vez que la imputación de la ganancia patrimonial que se dice injustificada al último de los ejercicios no prescritos (para la Administración) equivale, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -TJUE-, a una prohibida imprescriptibilidad de la facultad de regularización y consiguiente sanción, vulneradora del derecho a la libre circulación de capitales - art. 63 TFUE, así como a los principios de seguridad jurídica y proporcionalidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
  • Nº Recurso: 522/2022
  • Fecha: 20/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La propia dicción del artículo 39.2 LIRPF apoyaría la interpretación que sostenemos sobre que los términos empleados por el precepto han de guardar congruencia con el resto del articulado que define el impuesto, señaladamente, con los principios generales como el artículo 6.4; si el artículo 39.2 LIRPF incluye como excepción a la presunción de existencia de ganancia patrimonial no justificada que el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos en el extranjero se corresponde con rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tenía la condición de contribuyente " por este Impuesto", es decir, por el IRPF, no hay ninguna razón lógica para entender que la otra excepción, es decir, que el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos se corresponde con rentas declaradas se refiera también a rentas que, aunque no declaradas por no sujetas al IRPF, debieron declararse en otro impuesto como el de sucesiones, por definición, incompatible con aquél. En definitiva, dado que en el presente caso las participaciones de la sociedad radicada en el extranjero adquiridas por la recurrente por herencia de su padre no estaban sujetas al IRPF y, por tanto, no debieron ser declaradas por razón de este impuesto, no cabe entender que se ha producido una ganancia patrimonial no justificada en sede de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, todo lo cual nos lleva, como ya se anticipó, a la estimación de la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: EMILIA GIMENEZ YUSTE
  • Nº Recurso: 107/2022
  • Fecha: 17/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los empleados de la Caixa disponían de un sistema de previsión para asegurar rentas adicionales en el momento de la jubilación y otras prestaciones que cubrían la muerte y la invalidez denominándose Régimen de Previsión del Personal. Este sistema de complemento de las pensiones de jubilación, invalidez y fallecimiento está vigente hasta 31/7/2000, momento en que se produce la instrumentación de los compromisos de pensiones de la Caixa con sus empleados a través de un Plan de Pensiones de Empleo, del que será promotor la entidad. Dado que los derechos por servicios pasados se integran dentro del plan de pensiones, es necesario acudir a la ley del IRPF para determinar la calificación que debe darse a las prestaciones obtenidas por el plan de pensiones. Y en este sentido, la ley del IRPF dispone que tendrán la consideración de rendimientos de trabajo: "Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones .....". Por tanto, las prestaciones percibidas de planes de pensiones se consideran rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del IRPF.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santander
  • Ponente: JOSE IGNACIO LOPEZ CARCAMO
  • Nº Recurso: 369/2022
  • Fecha: 17/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Versa la cuestión sobre a quién corresponde la carga de probar la realidad de los desplazamientos y gastos de manutención y estancia en restaurantes y hoteles etc si al empleador o al empleado, respecto de la exención relativa a las dietas en relación con la determinación de los rendimientos íntegros del trabajo en la base imponible del IRPF. Señala la Sala que siempre que el empleador haya cumplido su obligación de especificar las cuantías y la causa de las dietas, es la Administración, en razón de la disponiblidad de los datos relevantes facilitados por el empleador, la que ha de acreditar que las dietas declaradas por el contribuyente (empleado) no se corresponden al supuesto de exención, bien porque no concurre su presupuesto material (los desplazamientos) bien porque no se vinculan a la realización del trabajo.Es importante poner énfasis en que la matización de la carga de la prueba, en virtud de la cual es la Administración la llamada a probar la inexistencia del supuesto de exención, en cuanto se justifica en la posesión de los datos relativos a la realidad y causa de los desplazamientos derivadas del cumplimiento de las obligaciones del empleador, desaparece cuando tal obligación no se ha cumplido y, por ello, la Administración no tiene en su poder los datos precisos. En estos casos, por ende, la carga de la prueba vuelve a recaer sobre el contribuyente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: MERCENARIO VILLALBA LAVA
  • Nº Recurso: 303/2023
  • Fecha: 17/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimaba las reclamaciones Económico-Administrativas interpuestas contra los acuerdos que desestiman los recursos de reposición interpuestos contra la desestimación de la solicitud de rectificación de autoliquidaciones del IRPF, correspondiente a dos ejercicios, al considerarse por la Administración que no constaba que el recurrente hubiera tributado por dichos rendimientos en el extranjero, siendo además recursos abonados en España, por lo que en aplicación de la normativa aplicable no concurre el supuesto de exención tributaria de los rendimientos, ya que para ello se exige, en primer lugar, que se realicen trabajos para una empresa o entidad no residente en España y, en segundo lugar, que el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto, sin que pueda invocarse que se ha suscrito un convenio internacional por el Líbano, ya que a la fecha del devengo del impuesto tenía la consideración de paraíso fiscal, no basta con que se tenga suscrito un convenio con España, al ser necesario que se trate de un convenio para evitar la doble imposición y que contenga cláusula de intercambio de información mientras que el Convenio al que se refiere la recurrente,solo es para intercambio de información y además con inicio para periodos impositivos posteriores a los que se refieren las liquidaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JAVIER AGUAYO MEJIA
  • Nº Recurso: 354/2022
  • Fecha: 17/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 7457/2020
  • Fecha: 16/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto recogiendo anteriores criterios jurisprudenciales, la sentencia de esta Sala 3ª número 905/2022, de 4 de julio (recurso 4391/2020, dio una respuesta a una cuestión de interés casacional que planteaba, en términos similares a la cuestión formulada en este recurso, donde se declara que la causa de disolución de la sociedad por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, tal causa de disolución -y la subsiguiente declaración de responsabilidad solidaria de los administradores- puede enervarse no sólo mediante la ampliación de capital social sino también mediante aportaciones de los socios que no revisten la forma de ampliación de capital, si bien en este caso ha de tratarse de aportaciones a fondo perdido, para compensación de pérdidas, sin que los socios tengan un derecho de crédito para su devolución, y las aportaciones con ese carácter han de ser realizadas con transparencia y con la debida publicidad registral, para garantía de los acreedores de la sociedad. La Sala mantiene el criterio expresado en su sentencia 905/2022, de 4 de julio, pues innecesario cualquier cambio o matización del criterio jurisprudencial de la Sala, en relación con la virtualidad de los préstamos participativos para remover la causa de disolución de la sociedad de capital descrita en el artículo 363.1.de la LSC.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 2619/2023
  • Fecha: 15/11/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si cabe admitir que un agente o representante de deportistas realice a la vez la labor de intermediación para su contratación por un club deportivo y de seguimiento de sus obligaciones, por encargo y con retribución del club. O si, por el contrario, esta retribución constituye renta del deportista, por considerarse que es el verdadero destinatario de los servicios prestados por el agente, al estimar la Administración incompatible la prestación simultánea de servicios por el agente al deportista y al club.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
  • Nº Recurso: 196/2023
  • Fecha: 15/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Suscitandose la procedencia de las deducciones practicadas por la adquisición, rehabilitación y ampliación de vivienda habitual, que necesitó financiación en sucesivos préstamos con garantía hipotecaria,la sentencia reitera la doctrina fijada para el caso en las sentencias dictadas respecto a los dos ejercicios inmediatamente anteriores, donde se recordaba, en primer lugar, que la norma permite a los contribuyentes deducir gastos por inversiones en su vivienda habitual, sea por adquisición o rehabilitación de la misma, debiendo para ello cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente. El beneficio fiscal puede aplicarse si se acredita por el contribuyente la existencia de unos gastos de adquisición, construcción, ampliación o rehabilitación en su vivienda habitual, lo que implica demostrar, en el presente caso, la obtención de financiación ajena, que se ha destinado a tales fines y que las obras ejecutadas son de rehabilitación o ampliación del inmueble.Al respecto, la sentencia, primero, observa que había sido presentada en el juicio documentación no aportada a la Administración; y seguidamente, una vez valorada, se concluye que el contribuyente del caso no había levantado la carga de la prueba de la pertinencia del beneficio fiscal pretendido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: CARMEN BRAVO DIAZ
  • Nº Recurso: 228/2023
  • Fecha: 14/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestimaba las reclamaciones económico-administrativas interpuestas frente a la liquidación provisional practicada con relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y frente a la Resolución dictada en el expediente sancionador derivado de dicha liquidación, respecto de la cual se cuestiona por el recurrente la valoración de la ganancia patrimonial por la transmisión de unas acciones, pero la Sala concluye dada la normativa aplicable que la Agencia Tributaria ha valorado la transmisión de acciones y participaciones mediante lo previsto en el artículo 37.1.b) Ley 35/2006, que recoge un método de valoración que establece una presunción legal del valor de transmisión de las acciones y participaciones, frente al cual el dictamen presentado por la actora no desvirtúa el valor resultante del balance correspondiente al ultimo ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo, además de realizar el informe de parte valoraciones jurídicas que no le corresponden al mismo, ni se pueden aplicar reglas de valoración de otros impuestos y finalmente se considera concurrente el elemento subjetivo exigido para la comisión de la infracción, existiendo una motivación suficiente del acuerdo sancionador.

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