• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 6544/2023
  • Fecha: 07/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se interpone recurso de casación frente a sentencia desestimatoria de la Audiencia Nacional. La Sala sienta como doctrina que, el requisito de la desvinculación efectiva del trabajador con la empresa que prevé, como presunción iuris tantum, el artículo 1 del Reglamento del IRPF, no es aplicable, fuera de los casos de exención por despido o cese del trabajador - art. 7.e) de la LIRPF - para excluir la reducción de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo por resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral (art. 18.2 LIRPF y 11.1.f) RIRPF).
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
  • Nº Recurso: 427/2024
  • Fecha: 06/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimaba la reclamación económico administrativa contra la liquidación por el IRPF, se cuestiona la aplicación del ajuste en la cuota por el rendimiento declarado por la transmisión de un negocio, ya que el grueso del rendimiento declarado por la actividad económica surge a resultas de la transmisión por el obligado tributario del establecimiento de farmacia de su propiedad, con su correspondiente fondo de comercio, operación tras la cual el importe obtenido en dicha venta fue íntegramente reinvertido en la adquisición de otra oficina de farmacia, por lo que se entendía que procedía la deducción de dicho fondo, pero la Sala concluye que no puede acogerse la pretensión de la deducción por reinversión, ya que no fue planteada en vía administrativa y porque el contribuyente fijó otra cantidad que fue la aceptada por la Administración y respecto de la aplicación del tipo de gravamen atenuado, que tampoco procede ya que se trata de un mero ajuste fiscal que se debe realizar con ocasión de la transmisión del fondo de comercio y consiste en la reversión de las deducciones fiscales, pero no contables, por el fondo de comercio que se habían practicado previamente, por lo que no son una ganancia patrimonial y al no tener esa consideración no es de aplicación el límite del tipo previsto para las ganancias patrimoniales.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
  • Nº Recurso: 1065/2020
  • Fecha: 02/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestimación de la reclamación económica-administrativa relacionada con la liquidación de una solicitud de devolución de retenciones por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes correspondiente a una beca concedida por una entidad pública. La parte recurrente solicita la anulación de la resolución impugnada, el reconocimiento del derecho a la devolución de 250,02 euros y la anulación de la liquidación que establece una obligación de pago de 839,37 euros. La sentencia se pronuncia sobre si la beca es considerada una "retribución pública" y si está exenta de tributación. Se concluye que, aunque la beca fue pagada por una entidad pública, no se enmarca en un plan de cooperación internacional que justifique su exención, y se confirma que el recurrente, al no ser residente en España, debe tributar por el IRNR. Además, se desestiman alegaciones sobre trato discriminatorio y vulneración de principios de buena fe y confianza legítima, ya que las sentencias citadas no son comparables al caso en cuestión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: DANIEL PRIETO FRANCOS
  • Nº Recurso: 879/2024
  • Fecha: 02/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta. la única documental aportada por la recurrente en la vía revisora económico-administrativa nada prueba sobre el origen de los fondos en la media en que parte aparece con el DNI del causante, y otros fondos sin más se desconoce su procedencia. Por tanto, siendo a la recurrente a la que competía el onus probandi, y no habiendo acreditado los porcentajes referidos se procede a desestimar el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: LUIS MANGLANO SADA
  • Nº Recurso: 81/2025
  • Fecha: 01/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aun cuando no fue cuestionado en el juicio, la sentencia advierte que en el caso del contribuyente, quien ejercía una actividad profesional colegiada, por lo que estaba obligado a comunicarse electrónicamente con la Administración Tributaria y, por tanto, a tener una dirección electrónica habilitada para recibir notificaciones, en definitiva, había ocurrido que la Administración procedió a realizar la notificación electronica, a la que el contribuyente no accedió, determinando con ello que debiera darse por rehusada. Con ese punto de partida, la sentencia señala también que la actividad administrativa no se detuvo ahí sino que también llevó a cabo notificaciones postales en dos domicilios distintos, resultando infructuosas y sin que tampoco se atendiera el aviso de recibo que se dejó oportunamente. Puestas así las cosas, la Administración completó su actuiación con la puesta en marcha de la notificación por comparecencia, sin que tamppoco fructificase. Sobre la base de todo lo anterior, la sentencia concluye que, siendo incuestionable que la notificación de los actos de inicio del procedimiento al interesado era un requisito ineludible para la Administración tributaria actuante, lo cierto era que la actividad administrativa desplegada al respecto fue la debida y fue llevada a cabo con la adecuada diligencia, lo que conduce a la sentencia a decidir la desestimación del recurso promovido por el contribuyente afectado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: EMILIA GIMENEZ YUSTE
  • Nº Recurso: 2925/2022
  • Fecha: 30/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El plazo para la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Hidrocarburos es el de los primeros 20 días naturales siguientes a aquel en que finaliza el mes en que se hayan producido los devengos, conforme señala el Reglamento de los Impuestos Especiales. En el caso, atendiendo a que la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones se presentó el 3 de agosto de 2018, se encuentra prescrito el derecho a solicitar la devolución de los períodos enero 2014 a junio de 2014.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
  • Nº Recurso: 5197/2022
  • Fecha: 29/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala, interpretando el artículo 56, párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores en relación con el articulo 268.6 de la Ley General de la Seguridad Social, y dando respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que: El importe de los salarios de tramitación que el empresario debe abonar al trabajador, así como las cuotas que debe abonar al Régimen General de la Seguridad Social son cuantías líquidas siempre que su determinación se pueda realizar con una simple operación aritmética teniendo en cuenta los parámetros recogidos en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores a los que se acudirá en aquellos supuestos en los que, precisamente, su cuantificación implique la ejecución de una sentencia firme dictada por los órganos judiciales del orden jurisdiccional social que haya declarado que el despido es improcedente, ha ordenado al empresario que abone al trabajador los salarios de tramitación si opta por su readmisión y, además, ha fijado el periodo que debe abonarse, como es el comprendido desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
  • Nº Recurso: 321/2024
  • Fecha: 25/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional estimatoria en parte de las reclamaciones acumuladas contra la liquidación por el IRPF que se confirma y contra el acuerdo sancionador que se anula por falta de motivación. Siendo la cuestión controvertida la referida al valor de transmisión de las participaciones sociales, ya que la Sala en atención a la normativa aplicable, frente a sobre lo que la recurrente fundamenta su pretensión de que se mantenga el valor declarado de dichas participaciones en el informe pericial aportado, que dada la naturaleza señaladamente valorativa y técnica de la cuestión litigiosa se comparte el criterio de la Administración sobre que tal informe no acredita que el valor de transmisión de las participaciones sociales se corresponda con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, ya que en el cálculo del Valor Actual de los Beneficios Futuros Esperados, se han aplicado unas simplificaciones, unas magnitudes y unos ajustes genéricos que carecen de rigor y fundamentación, ya que se ha calculado el valor de la empresa, remitiéndose a uno de los dos valores, el de capitalización, que establece dicha normativa, efectuando previamente los ajustes indicados en el resultado contable, pero lo que la norma establece, es cuando no se acredite que el importe satisfecho se corresponda con el valor de mercado, una cláusula antielusión fiscal para tributar al menos por el mayor de los dos valores que se indican, pero en ningún caso se dispone que el valor de mercado de la transmisión deba calcularse conforme a la capitalización del promedio de los resultados de los tres ejercicios anteriores, además de que por el análisis de dicha prueba se rechaza la consideración de que el valor de mercado declarado fuera cero.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: DANIEL PRIETO FRANCOS
  • Nº Recurso: 109/2025
  • Fecha: 25/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Considera esta sentencia que el recurrente no tenía derecho a la deducción por vivienda habitual en el impuesto sobre rentas personas físicas ya que no acredita documentalmente que la vivienda litigiosa fuera su residencia habitual, requisito éste para tener derecho a la deducción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JUAN SELLES FERREIRO
  • Nº Recurso: 15606/2023
  • Fecha: 25/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se trata en el caso de regularización en materia de actividad pesquera, defendiendo la contribuyentre del caso, en primer lugar, que había padecido experiencia de indefensión por falta de motivación de que la regularización tributaria se realizase por la Administación actuante través del método de estimación indirecta, lo que había sido debido, tal como acepta la sentencia, en concreto, a que se habían detectado discrepancias entre, por un lado, el diario electrónico de abordo, en el que se recogían todas las capturas de pescado indicando la especie, día y kilos facturados y, por otra parte, los importes de facturas emitidas. Así las cosas, la sentencia descarta que la contribuyente hubiera padecido la experiencia de indefensión que alegaba y proyecta al caso la doctrina de una sentencia anterior que examinó caso analogo, señalando así que, al igual que en el caso anterior, también en éste la Administracion tributatia actuante hjabía recogido un conjunto de indicios que le permitían razonablemente alcanzar las conclusiones a las que llegó, sin que tampoco las mismas hubieran sido desvirtuadas por la contribuyente. Confirmada, pues, la liquidación practicada, en cuanto a la sanción impuesta la sentencia también la confirma, y ello por cuanto que aprecia que en el acuerdo correspondiente la Administración actuante había motivado adecuadamrente la culpabilidad.

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